Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 500/2011, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Se determinó que se configura el delito de robo cuando se separa o desprende un objeto que se encontraba adherido a un bien inmueble (legislación de los Estados de México, Jalisco y Nuevo León).
La contradicción que se dio entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si se configura o no el delito de robo cuando el objeto materia del apoderamiento fue separado del inmueble al que se encontraba adherido.
La Primera Sala consideró que de acuerdo con lo dispuesto en los Códigos Penales para los Estados antes referidos, el delito de robo consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en un bien mueble, y si en el caso los objetos robados fueron, entre otros, viguetas, puertas, concina integral, maquinaria, herramienta, techos de las naves industriales, elevadores, molinos, transportadores, calderas, instalaciones eléctricas, molduras, sanitarios y lavabos, todos estos objetos adheridos a cada uno de los inmuebles en donde se encontraban, es evidente que se configuró el delito en cuestión.
Lo anterior es así, ya que cuando dichos objetos fueron desprendidos del inmueble al que se encontraban adheridos, desde el momento en que fueron susceptibles de ser trasladados sin perder su naturaleza, adquirieron la calidad de bienes muebles.
Además, se agregó que, con independencia de la clasificación de los bienes inmuebles contenidas en las legislaciones civiles de las mencionadas entidades federativas, hay que atender al ámbito del derecho penal, el cual protege como bien jurídico el patrimonio sobre el bien mueble objeto de apoderamiento.
Razón por la cual no es aplicable la regla que rigen en materia civil consistente en que si a los inmuebles por incorporación el mismo dueño no los desincorpora, desprende o retira del edificio, construcción o finca, la cual se les había adherido, no recuperan su calidad de bienes muebles.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
El 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 253/2012, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
En ella se determinó atraer un asunto que tiene que ver con la improcedencia del amparo cuando se cuestiona el carácter definitivo e inatacable de las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como lo es la presente sanción que impuso dicho Consejo a la titular de un juzgado de Distrito, consistente en siete meses de suspensión en su cargo y una sanción económica.
El interés y trascendencia del presente amparo se debe a que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Primera Sala estará en posibilidad de analizar si a la luz de las reformas constitucionales en derechos humanos y en materia de amparo, existe la posibilidad de que los jueces y magistrados puedan acudir al amparo para hacer valer impugnaciones en contra de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, hasta ahora inatacables, para lo cual sería necesario determinar que la norma impugnada es contraria a los derechos humanos.
En el caso, la titular de un Juzgado de Distrito enfrentó un conflicto de trabajo promovido en su contra por una Secretaria de Juzgado. El Pleno del CJF ordenó la reinstalación de la actora, el pago de salarios caídos y demás prestaciones. Por lo anterior, el citado Consejo inició una queja administrativa en contra de la titular en cuestión, misma que le impuso una sanción consistente en siete meses de suspensión en su cargo y una sanción económica. Inconforme promovió amparo, el juez competente desechó su demanda y, por lo mismo, interpuso recurso de revisión. En él, sin embargo, no se analizaron sus cuestionamientos sobre el referido artículo 122. Razón por la cual interpuso el recurso de revisión que se solicitó atraer.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, entre otras cuestiones, la invalidez del acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a través del cual se nombró y designó a un Magistrado como integrante de dicho tribunal, en sustitución de otro Magistrado que causó baja por jubilación.
Ello en virtud de que el Pleno del mencionado tribunal violó los principios constitucionales de división de poderes y legalidad, al invadir la atribución que la Constitución Local le da al Congreso de la entidad para elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal referido.
Además, se dijo, es inválido el citado acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, toda vez que el Magistrado que designó, contaba con un acuerdo de separación de su cargo por parte del Poder Legislativo local, sin existir ninguna suspensión en su contra.
Lo anterior se determinó en sesión de 26 de septiembre del año en curso, al resolver la controversia constitucional 40/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Poder Legislativo de dicha entidad federativa promovió la presente controversia constitucional, por la designación, como se ha dicho, de un Magistrado como integrante del citado tribunal y del oficio mediante el cual se le informó al Congreso Local acerca de la jubilación y adscripción mencionadas, por considerar que violó los principios constitucionales de división de poderes y legalidad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En la sesión de 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 125/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En él se determinó que la víctima de un delito está legitimada para acudir al juicio de amparo cuando considere violentados sus derechos y no solamente cuando se solicite la reparación del daño.
Lo anterior en virtud de que, si bien existe omisión de la norma secundaria por no haber sido actualizada, el actual artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, establece un listado de los derechos con que cuentan las víctimas u ofendidos para participar en los procedimientos penales, dentro de los cuales se encuentra el de intervenir en el juicios e interponer los recursos en los términos que prevea la ley de la materia, lo que les da el carácter de parte en el proceso penal.
Asimismo, en razón al principio pro persona, ya que en atención al contenido del mismo numeral debe otorgárseles la mayor participación con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico y en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia.
Mediante esta determinación la Primera Sala revocó la sentencia de un tribunal colegiado, en la cual una menor fue víctima de violación equiparada, con el agravante de que tal delito fue cometido por el concubino de su madre, lo cual conlleva a una sanción adicional, así como a la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerce sobre la víctima.
Finalmente, es de señalar que los efectos de la sentencia son para devolver los autos al tribunal colegiado, para que se pronuncie de acuerdo con lo determinado con la Sala.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el reconocimiento de inocencia 7/2012, ordenó la inmediata libertad a su promovente a quien se le dictó sentencia condenatoria irrevocable por su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas. Ello en virtud de que las pruebas mediante las cuales se le condenó se encontraron viciadas.
Razón por la cual, los ministros remarcaron, por una parte, que en el caso se actualiza el reconocimiento de inocencia toda vez que después de la sentencia aparecieron documentos públicos que invalidan las pruebas en que se fundó aquella y, por otra, que el estudio principal llevó a la conclusión de que al tomarse en cuenta probanzas ilícitas para condenarlo, se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, razón suficiente para declarar su inmediata libertad.
Como se recordará, en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos respectivos, el juez de Distrito competente consideró penalmente responsable por los delitos referidos, al que ahora promueve el presente reconocimiento. Inconforme con la sentencia anterior interpuso recurso de apelación y, además, el reconocimiento de inocencia del que en su momento asumió este Alto Tribunal y ahora se resuelve. El sentenciado argumentó que la resolución definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Primera Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
La Primera Sala determinó fundado el presente reconocimiento de inocencia, ya que de acuerdo a los amparos por ella misma resueltos sobre tales hechos, las pruebas mediante las cuales se le condenó carecen de licitud, entre otras razones porque las declaraciones de los lesionados que señalaron como culpable al ahora sentenciado, fueron inducidas y, por lo mismo, viciadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo en revisión 508/2012.
En él se reiteró la constitucionalidad de los artículos 6°, fracción X, 26, 28 y 29, de la Ley General para el Control del Tabaco, que prevén que en los espacios 100 % libres de humo de tabaco, como son los lugares con acceso al público, o las áreas interiores de trabajo, incluidas las escuelas, públicas y privadas, queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, así como la forma en que un propietario o responsable de un espacio de tal naturaleza deben hacer respetar dichos ambientes.
En el caso concreto, una empresa promovió amparo en contra de artículos antes referidos, mismo que negó el juez de Distrito. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión, enviado por el tribunal competente a este Alto Tribunal para resolver sobre el tema de constitucionalidad planteado.
Entre las razones de la Primera Sala para declarar constitucionales los artículos antes citados, está el que éstos no tienen un impacto que afecte el núcleo de los derechos adquiridos, pues las modulaciones a su ejercicio, introducidas por la Ley General para el Control del Tabaco estarían sobradamente justificadas por la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas. De ahí precisamente que no violen la garantía de irretroactividad de la ley.
Por otra parte, tampoco violan la garantía de seguridad jurídica, al no contemplar o definir, entre otras cuestiones, cómo serán aislados los espacios de las zonas exclusivas para fumar, cuál será en su caso la superficie que puede aislare, y cuáles son los mecanismos o procesos con que se debe contar para que el aire con humo de tabaco que se genere en el interior de los espacios aislados, no alcance los destinados para no fumadores.
Ello es así, toda vez que la circunstancia de que la Ley impugnada no desglose con precisión las condiciones y las características específicas para cumplir con los objetivos de la normatividad en comento, permite que pueda ser aplicable y adecuarse a cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de quienes estén obligados a cumplirlas.
Finalmente, tampoco viola la garantía de libertad de comercio, ya que las medidas adoptadas por el legislador para proteger la salud de los no fumadores, aun cuando pueden limitar dicha garantía, se encuentran justificadas y apegadas a la Norma Fundamental, pues no inciden sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, sino que, simplemente, regulan algunas de sus condiciones de ejercicio, como tantas otras en un universo de normativa reguladora de los establecimientos y oficinas abiertas al público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 26 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 349/2012.
En él se determinó que es constitucional el artículo 61 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos, el cual prevé que en un procedimiento administrativo sancionador en la fiscalización de las cuentas públicas de los distintos órganos y niveles de gobierno en dicha entidad federativa, se citará personalmente al presunto o presuntos responsables en un término que no deberá ser menor de cinco o mayor de quince días hábiles, a una audiencia en las instalaciones de la Auditoría Superior.
Lo anterior en virtud de que citar personalmente a dichos funcionarios para que comparezcan al procedimiento en calidad de presuntos responsables, no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues el hecho de que la ley utilice tales expresiones no implica que al funcionario se le esté privando del tratamiento de inocente garantizado por mandato constitucional. El concepto presunta responsabilidad es simplemente la forma en la que la ley administrativa hace referencia al estándar de prueba que tiene que satisfacerse para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de algún funcionario.
Además, se dijo, corresponde al órgano acusador aportar las pruebas de cargo válidas que desvirtúen la calidad de inocente con la que comparece el acusado al procedimiento.
El presente caso deriva de un procedimiento administrativo sancionador en contra de tres servidores públicos, en el cual impugnan la aplicación del referido artículo 61. En contra de lo anterior promovieron juicio de amparo, impugnaron tanto la aplicación del referido precepto como su inconstitucionalidad. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no se reclamó una resolución definitiva. Inconformes interpusieron recurso de revisión y, paralelamente, solicitaron a esta Primera Sala ejercer su facultad de atracción, cuestión que sucedió y es el asunto a resolver.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 19 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, resolvió el amparo directo en revisión 2076/2012.
En él confirmó la sentencia de un tribunal en el sentido de que en un juicio donde estén involucrados menores, el derecho de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior se debe a que en el sistema jurídico mexicano el concepto de interés superior de la niñez implica que, en todo momento, las políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Razón por la cual, se carece de razón, si en un juicio, como en el caso, el padre de una menor alega que la suplencia de la deficiencia de la queja efectuada por el juez competente, en atención al interés superior referido, afecta la igualdad procesal de las partes.
Ello es así, señalaron los ministros, ya que dicho principio constitucional de protección a los menores es ajeno al interés particular del progenitor que lo representa, cuando se cuestionan meramente los derechos del menor, como alimentos y régimen de convivencia, en virtud de que estos sólo atañen al beneficio del niño y no de quien lo representa, pues éste último solamente actúa, precisamente, como representante para que el menor obtenga lo que por ley le corresponde para su buen desarrollo.
Por lo expuesto, agregaron, en el presente caso, el Estado tiene el deber de salvaguardar el derecho de la menor, quien viene representada por su progenitora, a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social, pues los derechos de la menor de obtener alimento y llevar un régimen de convivencia con su progenitor, son aspectos que únicamente se generan en beneficio de ella y no de su madre que la representa.
La Primera Sala al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, argumentó que la protección del interés superior del menor involucra incluso el apoyo y asistencia a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño tal como se mencionó anteriormente, pero solo como representante para que obtenga lo que por ley le corresponde para su buen desarrollo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En la sesión de hoy, la Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 36/2012-CA en el que se confirmó el auto por el que se concedió la suspensión al Poder Ejecutivo Federal para que no promulgue ni publique el decreto por el que el Congreso expidió la Ley General de Víctimas. Esta suspensión tendrá efectos hasta que se resuelva la controversia principal 68/2012 en la que se analizará si la facultad del Poder Ejecutivo para ejercer el veto dentro del procedimiento legislativo se realizó de manera oportuna o no. Cabe señalar que actualmente se encuentra en trámite la citada controversia constitucional, esto es, se está integrando el expediente y será hasta el momento de la celebración de la audiencia, cuando el expediente se encuentre listo para la presentación del proyecto de resolución.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 19 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 421/2012.
En él se determinó que es inconstitucional la parte normativa del artículo 1373 del Código de Comercio (reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres), que refiere inscritos en el Registro Público correspondiente.
Lo anterior en virtud de que al exigir que la escritura pública o documento equivalente para la procedencia de la suspensión del remate en una tercería excluyente de dominio tratándose de bien inmueble, deben estar inscritos en dicho Registro, instituye un trato diferente que no encuentra justificación constitucional a la luz de la garantía de igualdad previste en el artículo 1º de nuestra Carta Magna.
En su contexto, es de mencionar que el citado artículo se refiere a que si en un juicio ejecutivo mercantil la tercería fuere sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá suspenderse cuando el opositor exhiba titulo suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.
En el caso, la aquí quejosa fue demandada en la vía ejecutiva mercantil. Por lo mismo, dentro del mismo juicio promovió tercería excluyente de dominio a fin de excluir del mismo el bien que adujo es de su propiedad, cuestión que comprobó con escritura pública. Asimismo, en el mismo trámite solicitó la suspensión del remate del bien inmueble en litigio. El juez negó su petición con base en el artículo impugnado, ya que la quejosa fundó su petición en un documento no inscrito en el Registro Público correspondiente.
En tales condiciones, la razón central que expuso la Primera Sala en cuanto a la inconstitucionalidad de la citada parte normativa, es el trato diferenciado que contiene entre dos sujetos que se encuentran ante la misma situación jurídica.
Ello toda vez que, el tercerista opositor que tenga escritura pública o instrumento equivalente será privado, mediante el remate, de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la tercería con la única base de que no está inscrito su título en el Registro Público, cuando la condición jurídica de su título respecto del bien embargado y objeto de remate, es la misma que la del tercerista opositor que tenga escritura pública o instrumento equivalente inscrito en el Registro Público, al que no se le priva del derecho de propiedad con motivo del remate del bien respectivo, pues a este último se le concede la suspensión del remate.
Además, recordaron los ministros, la inscripción no tiene efectos constitutivos sino declarativos y su único efecto es que el acto jurídico de que se trate sea oponible a terceros. Sin embargo, en el caso que se analiza, la persona que alega un derecho de crédito, y que en función de ello pretende que se ejecute un bien inmueble, no resulta un tercero para efectos registrales al derivar el gravamen de un derecho de crédito personal y, por ello, no pueda disputar el derecho real a quien afirma tenerlo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 19 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió fundada la inconformidad 300/2012.
La determinación se debió a que en el caso particular el Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Zacatecas, al pretender cumplir la ejecutoria del amparo concedido a la C. Amalia Dolores García Medina por la Primera Sala de la SCJN, emitieron acuerdos a través de los cuales informaron que se abstendrían de aplicar a la parte quejosa el precepto legal 33, numeral 1, inicio I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, cuando lo correcto era hacer esa declaratoria en cuanto a la abstención de aplicar todo el cuerpo legislativo declarado inconstitucional.
Por otra parte, en calidad de consecuencia, el amparo concedido al ser para el efecto de impedir que a la aquí inconforme se le aplicara la Ley en cuestión, hay que entender que cualquier acto en el cual se haya aplicado a la recurrente ese ordenamiento normativo hay que declararlo nulo, como acontece con las actuaciones de la auditoría ordenada con fundamento en el artículo 31 de la citada Ley.
Al considerar fundada la presente inconformidad, queda insubsistente la resolución del juez de Distrito que tuvo por cumplido el amparo concedió a la C. Amalia García por esta Primera Sala y, por lo mismo, dicha autoridad debe requerir a las autoridades responsables el cumplimiento del mismo, conforme a los lineamientos señalados en la presente resolución.
Finalmente, es de recordar que, en su momento, la aquí inconforme se amparó en contra del procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en su contra por diversas autoridades del Estado de Zacatecas. Cumplidas las instancias procesales, la Primera Sala otorgó el amparo solicitado, al considerar que el Decreto Promulgatorio de la citada Ley no satisfizo uno de los requisitos de validez del acto legislativo, como lo es el refrendo del Contralor Interno, de conformidad con la Constitución Local y Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 19 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo 47/2012.
En este asunto se determinó la fecha precisa en que debe considerarse que finaliza una sociedad de convivencia que haya sido registrada; esto a fin de resolver cuándo prescribe el derecho a recibir alimentos a favor del conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento.
Así, a partir de una interpretación sistemática de la legislación correspondiente, la Primera Sala consideró que la institución jurídica conocida como sociedad de convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede extinguirse o desaparecer sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción. En otros términos, debidamente constituida, registrada y ratificada, una sociedad de convivencia no implica solamente una relación de hecho sino de derecho. De ahí que la ley prevea un procedimiento específico para darla por terminada. En este sentido, es únicamente con el aviso de terminación y su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley que puede afirmarse que el acto jurídico formal consistente en la sociedad de convivencia ha terminado de manera definitiva. Ello es así porque debe distinguirse entre lo que significa la conclusión de una relación afectiva y lo que constituye la manifestación expresa e indudable de terminación de una sociedad de convivencia entre dos personas, mismas que realizaron determinadas formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras más para darla por finalizada.
De acuerdo con el marco legal, la Primera Sala concluyó que el aviso de terminación no es un requisito superfluo establecido por el legislador con el único objeto de publicitar o registrar una decisión, sino que constituye un acto jurídico que genera consecuencias legales relevantes. Con este objetivo de formalidad y seguridad jurídica, se vuelve indispensable el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 24 a cualquiera de los convivientes que hayan constituido y registrado una sociedad de convivencia de dar aviso de terminación a la autoridad registradora cuando pretendan disolverla, pues será esta instancia la que notifique dicha determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, en el artículo 21 de la legislación (alimentos). Por esta razón, negarle valor jurídico a esta obligación implicaría, no sólo tener por no puesta una disposición legal expresa, sino dejar en indefensión a los convivientes, mismos que no tendrían claridad y certeza respecto de los términos y plazos previstos en la ley.
En el caso, el aquí quejoso promovió amparo, argumentó, en lo fundamental, que durante la vigencia de la convivencia se dedicó a las labores del hogar, mientras el ahora tercero perjudicado aportaba los medios económicos para sufragar los gastos. Razón por la cual solicitó pensión alimenticia, misma que se le negó por la instancia competente, con el argumento de que su acción había prescrito, pues la misma ley establece que este derecho podrá ejercerse sólo durante el año siguiente a la terminación de tal sociedad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 12 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 414/2011, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Se determinó que en el proceso penal acusatorio y oral, en contra del auto de vinculación a proceso es procedente el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios previstos en la ley de la materia y, por lo mismo, puede promoverse en cualquier tiempo.
Lo anterior se debe a que, al encontrarse afectada temporalmente la libertad personal del inculpado, por dicho auto de vinculación, se actualiza el caso de excepción al principio de definitividad, ya que se trata de la afectación de un derecho sustantivo y esa afectación es de imposible reparación.
El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el juez que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal.
Lo anterior se traduce en que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal, sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso.
Es de mencionar que la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si procede el juicio de amparo indirecto en contra de un auto de vinculación a proceso, dictado conforme a las reglas del nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, sin agotar previamente el principio de definitividad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 12 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 505/2011, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Se determinó que la obligación cambiaria del aval, derivada de un pagaré, no subsiste cuando en el juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra y en contra del avalado, queda demostrado que la firma de este último es falsa.
Lo anterior es así, señalaron los ministros, ya que la obligación cambiaria nace de la voluntad de quien suscribe o endosa el título de crédito como obligado principal, y el aval, por su parte, está destinado a garantizar el pago del documento cambiario, ya que en su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza en su pago con su avalado, de ahí que sea considerado como valorizador de la firma de ese deudor.
Razón por la cual, agregaron, si en el juicio se acredita la falsedad de la firma del avalado, entonces tal obligación cambiaria no puede producir efectos jurídicos contra éste ni en contra de su avalista, aunque el título de crédito conserve su carácter ejecutivo por virtud de otra u otras obligaciones cambiarias contenidas en el mismo documento cuando éste ha circulado, porque si bien la obligación del aval representa una garantía de carácter objetivo, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado, por ende, si la obligación cambiaria de este último resulta ser inexistente ante la falsedad de la firma estampada en el título, no puede surtir efectos respecto del avalista, ante el vínculo inescindible generado entre ambos por virtud de la solidaridad mencionada.
Además, remarcaron: a) La propia ley establece como requisito que el avalista exprese la persona por la que responde; b) La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado; c) El aval es un valorizador de la firma del avalado; d) En caso de que el avalado haga el pago, el avalista se libera de su obligación; e) Si es el avalista quien hace el pago, la ley le concede acción en contra del avalado y; f) Su obligación es solidaria, de manera que sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 12 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 135/2011, a propuesta del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Se determinó que tratándose del divorcio sin expresión de causa, procede amparo directo en contra de la sentencia de apelación, que sólo dirime cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, ya que se trata de una sentencia definitiva.
Se llegó a la determinación anterior, en virtud de que, de la interpretación de las diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, relativas al trámite del juicio de divorcio sin expresión, también conocido como divorcio exprés, se obtiene que aquellas resoluciones que sin modificar el divorcio, es decir, que sólo se ocupan de cuestiones inherentes al matrimonio, adquieren la calidad de sentencia y no de interlocutoria, precisamente porque dilucidan una de las pretensiones principales con las que se integra el referido juicio de divorcio y, por lo mismo, son apelables.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo (artículos 46 y 158), las sentencias derivadas de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones que resuelven dichos temas, constituyen sentencias definitivas y, por lo mismo, procede juicio de amparo directo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 200/2012 por unanimidad de cinco votos.
Como resultado de una investigación histórica de la figura del juramento religioso y su evolución a la promesa de decir verdad, la Primera Sala determinó que dicha promesa, contenida en el cuarto párrafo del artículo 130 constitucional, resulta aplicable a cualquier negocio jurídico, incluidos los asuntos penales, y no solamente al tema de las agrupaciones religiosas.
La Primera Sala sostuvo que los efectos de la promesa son meramente formales, razón por la cual en nada afectan la valoración de la prueba respectiva. Adicionalmente, destacó que lo anterior se debe a que la obligación de los testigos de conducirse con verdad se desprende del propio ordenamiento jurídico, con independencia de que se pueda fortalecer con el apercibimiento que la autoridad encargada del interrogatorio formule a los testigos para que se conduzcan con verdad.
Por las razones antes expuestas, la Primera Sala sostuvo la validez constitucional del auto de formal prisión dictado al quejoso por el delito de tráfico de migrantes, como consecuencia de la valoración, entre otras pruebas, de los testimonios rendidos por personas que nunca otorgaron protesta de decir verdad, pero que sí fueron apercibidas de conducirse sin incurrir en falsedades.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 2235/2012.
Se concluyó que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual prevé que el Ministerio Público, los jueces y tribunales, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, cumple con las garantías del debido proceso y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como con el principio de presunción de inocencia reconocido en nuestra Constitución General.
Sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
En el caso concreto, según el quejoso, presunto responsable del delito de homicidio calificado, el artículo impugnado es inconstitucional al no establecer que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa.
En cuanto a que dicho artículo no viola la garantía de legalidad, los ministros señalaron (al confirmar la sentencia recurrida, en la cual se concedió el amparo a efecto de que se gradué adecuadamente la culpabilidad del aquí quejoso), que ello se debe a que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria, está obligado a exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.
De la misma manera, agregaron, tampoco viola la garantía de debido proceso, toda vez que el proceso de valoración en él contenido constituye un medio de prueba que no impide al procesado ejercer su derecho a la defensa y contra argumentación.
Además, el citado precepto establece cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de esta prueba, en particular, exige que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en la inteligencia de que el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
Finalmente, el artículo referido también respeta el principio de presunción de inocencia, ya que cuando el juzgador utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa válidamente la presunción de inocencia por el efecto convencional de la prueba.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
El 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 220/2012, presentada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En ella se determinó atraer un amparo promovido por una empresa que cuenta con el permiso de la Comisión Reguladora de Energía para distribuir, por medio de ductos, gas natural para la zona de Monterrey. El problema jurídico lo ocasionó el cobro por coberturas que realizó la empresa distribuidora de gas a otra empresa con la que había firmado, años antes, un contrato de distribución de gas natural.
Este caso no se refiere a una relación comercial ordinaria. Trata de una relación comercial entre un permisionario para la distribución de gas natural y un particular, cuya peculiaridad es la naturaleza jurídica de las partes y el objeto del contrato: la distribución de gas natural, regulado expresamente por el artículo 27 constitucional.
El interés y trascendencia del presente asunto se debe a que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Primera Sala estará en posibilidad de determinar, entre otros temas, si los particulares que se dedican al transporte, almacenamiento y distribución del gas están prestando un servicio público. Asimismo, la Primera Sala deberá establecer cómo se deben interpretar las relaciones comerciales cuando estas se suceden entre particular ordinario y un particular que despliega un servicio público, cuyo objeto es un bien regulado expresamente por la Carta Magna.
Por otra parte, también estará en posibilidad de determinar si una compañía, cuyo objeto es la distribución de gas natural, cuenta con libertad implícita para realizar cobros por cobertura o si, por el contrario, realizar dichos cobros le está prohibido. Igualmente, estará en posibilidad de fijar un criterio con relación a qué se debe entender por servicio público, analizando si existe una diferencia sustancial entre el concepto permiso y concesión.
Finalmente, los ministros subrayaron que el presente asunto permitirá ponderar, entre otros elementos, las repercusiones que este asunto puede tener en la distribución de un bien tan importante para el desarrollo nacional como lo es el gas natural.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo directo en revisión 2903/2011.
En él determinó que no se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cuando es el propio interlocutor el que graba y revela su contenido.
Razón por la cual fue incorrecta la sentencia de la autoridad responsable que se negó a valorar la comunicación telefónica que fue ofrecida como prueba por la aquí quejosa, toda vez que dicha grabación no se hizo por un tercero, sino que se efectuó por una de las personas que participaron en ella.
De los hechos se desprende que la quejosa demandó del sanatorio y médicos que le practicaron una intervención quirúrgica desacertada, el pago de indemnización por daños que sufrió a consecuencia de ésta. Para tal efecto, basándose en el contenido de una llamada telefónica cuestiona el proceder del perito tercero en discordia, por considerar que no fue imparcial. La autoridad responsable negó cualquier valor probatorio a dicha grabación, al considerar que ésta contraviene el artículo 16 constitucional. La quejosa promovió amparo, mismo que le fue negado por el tribunal colegiado competente. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala al revocar la sentencia recurrida y concederle el amparo a la quejosa, argumentó que no le asiste razón a la autoridad responsable cuando afirma que la grabación en cuestión entraña un ilícito constitucional, pues para que ello ocurriera era preciso que la grabación se realizara por un tercero, es decir un ajeno a la comunicación grabada, lo que en el caso no ocurre, en tanto ésta se realizó por uno de los interlocutores en la misma.
En estas condiciones, reiteraron los ministros, cuando es el propio interlocutor el que graba y revela el contenido de la misma, el acceder al contenido de dicha comunicación a efecto de que sea valorada, no puede implicar una transgresión a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo directo en revisión 2166/2012.
Determinó que tratándose de notificaciones personales, el hecho de que el documento a notificar se entregue en copia simple no hace inconstitucional el artículo 26 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México que así lo establece.
Ello se debe a que, conforme al artículo 16 constitucional, sólo los actos de molestia deben estar firmados por la autoridad que los emite y, en el caso, la entrega del documento en copia simple a que alude el referido artículo 26 no se trata de un acto de molestia sino únicamente de su comunicación.
Además, señalaron los ministros, si la copia simple de la resolución que se notifica carece de firma autógrafa, esa sola circunstancia no deja en estado de indefensión al gobernado, ya que se trata de una reproducción de su original, siendo este último el que debe encontrarse firmado para su legalidad y obrar en un expediente al que pueda acudir la parte interesada para verificar el contenido de la actuación procesal o resolución de que se trate.
En el caso, a la persona aquí quejosa, como servidor público en el Estado de México, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario. Después de varios recursos resultó fundada la queja en su contra (infringió con su conducta el respeto a sus superiores) y, por lo mismo, se le suspendió de su empleo por el término de treinta días naturales, sin el pago de la remuneración correspondiente. Esta determinación le fue notificada en términos del artículo impugnado, mediante copia simple del auto a notificar. Cuestión por la cual promovió amparo, mismo que le fue negado por el tribunal colegiado. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión, motivo de la presente resolución.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012
En sesión de 5 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 64/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En ella determinó los siguientes criterios jurisprudenciales:
Primer criterio: Tratándose de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, el artículo 474 de la Ley General de Salud es la norma legal que reglamenta la competencia concurrente a favor de las autoridades federales y locales del país.
Segundo criterio: En los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, para que se actualice la competencia excepcional de las autoridades federales (prevista en el artículo 474, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley General de Salud), es indispensable la existencia previa de una petición expresa del Ministerio Público de la Federación (MPF).
Tercer criterio: Tratándose de la competencia excepcional en delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, el MPF es la autoridad que de acuerdo con las particularidades del caso, determinará si la competencia reside en el fuero local o federal.
Primer criterio:
En él se determinó que tratándose de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, el artículo 474 de la Ley General de Salud es la norma legal que reglamenta la competencia concurrente a favor de las autoridades federales y locales del país.
Se estimó que por mandato constitucional las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver delitos federales. Razón por la cual, el legislador federal en el referido artículo 474, plasmó la reglamentación tendente a la distribución de competencias entre las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones tanto de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, como de la Federación en delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo.
Se dijo, por una parte, que en la competencia concurrente las entidades federativas, dentro de su marco jurídico y territorial, se encuentran obligadas a combatir de manera integral dicho fenómeno delictivo, conjuntamente con la Federación y, por otra, que la normatividad en cuestión generó dos ámbitos de punibilidad para el delito de narcomenudeo.
El que se refiere a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia (cuando se trate de casos de delincuencia organizada, cuando la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la prevista en la tabla de orientación respectiva, o bien, cuando el narcótico no esté contemplado en la tabla) y en forma excepcional, cuando independientemente de la cantidad del narcótico el MPF prevenga en el conocimiento del asunto, o bien, solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.
Paralelamente a lo anterior, también se estableció el marco jurídico de regulación penal del narcomenudeo para el fuero local, mediante la siguiente regla general, igualmente prevista en el referido numeral 474 de la ley especial sanitaria: cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
Segundo criterio:
En él se indica que en los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, para que se actualice la competencia excepcional de las autoridades federales, es indispensable la existencia previa de una petición expresa por parte del MPF.
Ello se debe a que la competencia que proporciona la ley sobre los delitos en cuestión a favor del fuero común no es absoluta, ya que, de acuerdo con tan referido artículo 474, el MPF está facultado para solicitar a su homólogo del fuero común, la remisión de la investigación correspondiente a fin de que se surta la competencia federal.
Tercer criterio:
Establece que tratándose de la competencia excepcional en delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, el MPF es la autoridad que de acuerdo con las particularidades del caso, determinará si la competencia reside en el fuero local o federal.
Lo anterior en virtud de que, para determinar cuándo se surte la competencia federal y cuándo la local a fin de conocer los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, no sólo habrá de verificarse que la cantidad del narcótico asegurada sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las cantidades que se enlistan en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, o bien, a la existencia de elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, sino también, debe partirse de la premisa de que, por regla general, la competencia para conocer de los delitos contra la salud es de naturaleza federal.
Así, con independencia de la cantidad del narcótico, el MPF podrá solicitar al del fuero común la remisión de la investigación, y aun cuando prevenga en el conocimiento del asunto, dicho Fiscal Federal también podrá remitir la investigación a su similar del fuero común cuando se reúnan los requisitos establecidos en el ya tantas veces citado artículo 474.
De ahí entonces que el MPF, en tratándose de la competencia excepcional para conocer de los delitos de narcomenudeo, es la autoridad que de acuerdo con las particularidades de cada caso, determinará si el asunto resulta de competencia local o federal, esto, mediante el ejercicio de la facultad potestativa que la propia ley sanitaria le otorga.